lunes, 29 de septiembre de 2025

LA UIF NOS HA UBICADO EN TRES CATEGORÍAS


¡Uff! Ya era tiempo que regresara a estos lares. He estado con muchísimo trabajo, si bien harto productivo con el favor de Dios. Entre citas, negociaciones, clases en la San Martín (1) y  capacitaciones en Prevención LAFT para colegas, no tengo tiempo ni para respirar... ¡y menos para tejer!!! Pero vuelvo al ruedo bloguero.

Desde que inicié estos artículos sobre el Sistema de Prevención LAFT - FP (2),  he destacado que la UIF nos ha asignado a los corredores inmobiliarios un cúmulo de obligaciones. En uno de estos escritos - titulado ¿Qué es un SPLAFT ...y con qué se come ??? - hice la acotación de que son siete las mencionadas obligaciones y que por su complejidad merecerían denominarse "Los siete contra Tebas". ¡A ustedes consta, amables lectores, que solo lo referente al famoso Oficial de Cumplimiento me ha ocupado tres post!!! Pero he aquí que el art. 36 de la Res. SBS 789-2018 - que es nuestra Biblia para tales efectos - fue  modificado por la Res. SBS 2351-2023, cuya versión concordada es la que figura aquí, Es así que a partir de julio del 2023 a los agentes inmobiliarios se nos ha ubicado en tres categorías, en función de nuestra personería -natural o jurídica- y del número de UITs que percibamos anualmente por intermediar en compraventa de inmuebles. Cada categoría tiene un alcance específico para las obligaciones relativas a nuestro SPLAF. 

Veamos. Dice expresamente la normativa en el párrafo 36.1 sobre la Categoría 1:

36.1 El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona natural, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario menores a 97 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con las disposiciones establecidas únicamente en los incisos 1, 2, 3, 4, 9, 10, 11, 14, 16 en lo que resulte aplicable y 18 del párrafo 36.4 del presente artículo.    

Ya sé que es risible pensar que un agente inmobiliario persona natural pueda remotamente ganar 97 UITs al año. ¡Con cuatro me daría por bien servida!!! ¿Cuál fue el criterio de la UIF para establecer dicho tope? Prefiero no meterme a averiguarlo. El asunto es que a quienes pertenecemos a la Categoría 1  corresponde un SPLAFT más simple, como se puede observar. Y si bien de "Los siete contra Tebas" el designar Oficial de Cumplimiento es deber de todo sujeto obligado (3), sí hay diferencia sustancial en lo referente a otras responsabilidades que nos asigna la norma, las cuales iremos desentrañando en estos sucesivos post.

Pasemos la Categoría 2. En esta se consideran a dos subgrupos:

36.2 El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona natural, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario mayores a 97 UIT; así como el agente inmobiliario que sea persona jurídica, con o sin trabajadores, que reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario hasta de 217 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4.1 al 4.7 del artículo 4 de esta norma e incisos 1 al 18 del párrafo 36.4 del presente artículo.
 
Si era cómico suponer que quienes somos personas naturales pudiéramos ganar 97 UITs en un año, cabe afirmar que ganar más de ese monto es un delirio. Pero nunca faltarán excepciones, en especial si alguno se dedique intermediar en la venta de terrenos industriales o algo así.  Y obsérvese que cuando se menciona a las personas jurídicas, se considera si percibieron desde cero hasta 217 UIT, lo cual supone que importa poco o nada si dicho agente -así sea EIRL- gana menos 100 dólares anuales.  ¿Qué alcance tiene la norma para estos dos subgrupos? Tooodo el SPLAFT completo. Ni más ni menos. 

¿Y qué hay para la Categoría 3? Pos algo similar:

36.3 El sujeto obligado dedicado a la actividad de agente inmobiliario que sea persona jurídica, con o sin trabajadores acorde con la definición prevista en el inciso 48 del artículo 3 de esta norma y reciba contraprestaciones anuales dentro del año calendario mayores a 217 UIT, implementa un SPLAFT general, de conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4.1 al 4.7 del artículo 4 de esta norma e incisos 1 al 18 del párrafo 36.4 del presente artículo.

Presumo que este acápite se dirige expresamente a la empresa fundada por el gran Alfredo Graf  - que en paz descanse - y otras parecidas, porque dudo que una agencia inmobiliaria promedio tenga un movimiento contable de más de 217 UITs al año. ¡Pero a quien Dios se la dio, San Pedro se la bendiga! Y precisamente por esto - yo diría que con mayor razón - se les asigna "Los siete contra Tebas" completo. ¡A fastidiarse, gentes!!!

Vista la complicada parafernalia del SPLAFT para los agentes personas jurídicas,  ¿conviene entonces mantenerse en el rubro como persona natural? Para efectos de intermediar en compraventa de inmuebles, por supuesto que sí. ¡Bueno, al menos hasta que nuestros gremios hagan lo suyo y tomen cartas en el asunto!  Pero no hay impedimento para crear una agencia persona jurídica que ejecute otras actividades, como arrendamiento o administración de edificios, por ejemplo. Quede claro que, de acuerdo a la normativa, el agente inmobiliario es sujeto obligado si y solo si intermedia en compraventa de inmuebles. Las restantes actividades señaladas en el art. 2 numeral III de la Ley 29080 no están contempladas. A las pruebas me remito:

Para efectos de esta norma, la actividad se restringe a operaciones de compraventa de bien inmueble. (Art. 3, inciso. 2 de Resolución SBS 789-2018)

Como siempre, espero sus amables comentarios en este blog o en Facebook.



Si tienes alguna duda sobre el tema o deseas una capacitación virtual, escríbeme al 999 128 364


Notas aclaratorias

(1) Dicto talleres virtuales sobre Comercialización de Inmuebles Futuros a los alumnos del Curso de Especialización del Agente Inmobiliario. 

(2) Sistema de Prevencion de Lavado de Activos, Financiamiento del Terrorismo y Financiamiento de Proliferación de Armas de Destrucción Masiva.

(3) De ahi que antes que primero desarrollara ampliamente lo referente al Oficial de Cumplimiento antes de tratar específicamente sobre la categorización que ha hecho la UIF.