miércoles, 24 de diciembre de 2025
miércoles, 17 de diciembre de 2025
¿QUÉ ES UN REGISTRO DE OPERACIONES (RO)?
Hoy voy a explicar el cuarto elemento de Los siete contra Tebas: el famoso Registro de Operaciones (RO).
La imagen que precede este post -obviamente elaborada por la inteligencia artificial de Microsoft- ostenta un documento no precisamente cibernético: Pero es más un recurso didáctico que otra cosa, ya que nuestro SPLAFT debe instalarse en la nube y contar con copia de seguridad en dispositivos virtuales. Y esto aplica también para nuestro querido RO.
Yendo al punto: ¿qué es un Registro de Operaciones?
Veamos qué dice el antiguo testamento, entiéndase Res. SBS 789-2018, en su versión concordada con otras modificatorias (1)
Artículo 3.- Definiciones y abreviaturas
Para la aplicación de esta norma, el sujeto obligado considera las siguientes definiciones y abreviaturas:
40. Registro de Operaciones (RO): Registro que el sujeto obligado a informar debe llevar, conservar y comunicar a la Unidad de Inteligencia Financiera del Perú, en el que se registra información precisa y completa, tanto de la operación como del cliente y/o participantes en cada operación que se realice cuando el monto de la misma iguale o supere el umbral establecido en la normativa vigente o sea un tipo de operación que por sus características no tenga umbral o no pueda ser definido al momento de ejecutar la operación.
2. Umbrales: Tratándose de lotes de terrenos, solo debe consignarse la operación si el monto total de la misma es de $30,000 a más, o bien su equivalente en moneda nacional. Viviendas y restantes: A partir de $100,000 o su equivalente en soles. Y todo esto, así se efectúe en pagos parciales. Por supuesto que el tipo de cambio a tomarse en cuenta será el oficial, no el del mercado paralelo.
(1) En este caso, la modificatoria la ha dado la Res. SBS 1754-2024
(2) Leer el post Debida Diligencia en el conocimiento del cliente (DDC): Primera parte
(3) Norma Técnica G.040
miércoles, 3 de diciembre de 2025
DEBIDA DILIGENCIA EN EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE (DDC): TERCERA PARTE
1. Agentes inmobiliarios: ¿Qué creo conveniente hacer?
- Aplicar internamente el concepto de cliente a todo aquel que solicita y recibe nuestros servicios. Lo cual supone sin distingos al propietario y al comprador. Y esto por un mínimo de responsabilidad ciudadana y de lealtad hacia quien nos contrata, amén de la consideración con el colega con el que concurrimos en la operacion e independientemente de la Categoría en la que se encuentre ubicado.
- Respetar nuestra Tabla de Perfil SPLAFT del cliente. Más claro: si ya hemos determinado el perfil que vamos a aceptar, sea para vendedor o comprador, no nos salgamos de ese parámetro, salvo excepciones que nunca faltan.
- Hacer las averiguaciones pertinentes antes de aceptar al cliente como tal. Y como se dijo en el post anterior, tampoco nos victimicemos, que al fin y al cabo cuando se trata de alquileres aplicamos filtros muy estrictos, consultando incluso Equifax o Sentinel. ¿Por qué no hacer lo mismo, entonces, cuando se trata de compraventa?
- Facilitar la información al agente datero. Dado que este es quien suele hacer las coordinaciones cuando se da el famoso 40-20-40, teóricamente no tendría que haber problema para que también haga sus filtros e incluso nos avise si algo no marcha. Y la mejor manera de evitar suspicacias entre colegas es abrir un chat de grupo en WhatsApp, de manera que toda la comunicación fluya por ahí, incluyendo documentos a compartir.
- Capacitarse en los usos y costumbres del sector inmobiliario. Porque evidentemente no acaba de entender la diferencia que existe entre constructoras/inmobiliarias y nosotros los agentes, insistiendo en meternos en el mismo saco. Las capacitaciones programadas para ambos rubros a la vez lo demuestra. Convengo que han mejorado mucho didácticamente hablando, pero no es suficiente. Y lo peor: hasta hoy no contamos con una GUÍA PARA AGENTES INMOBILIARIOS. A una colega EIRL de dijeron que tenía que seguir la que corresponde a las empresas constructoras/inmobiliarias (2) porque es lo que más se parece a nuestro rubro. Y de esto ya han pasado cuatro años. Sobran comentarios.
- Adecuar la normativa a la realidad del mercado inmobiliario. Va a ser necesaria una mesa de trabajo conformada por intendentes y supervisores de la UIF con los representantes de nuestros gremios, como bien afirmaba el difunto Dr. Carlos Caballero Velásquez, de otra manera seguiremos en el cuento de nunca acabar. Lo de las Categorías 1, 2 y 3 no está dando resultado, antes bien ha complicado el panorama a quienes sí queremos cumplir con nuestro deber en prevención LAFT.
- Establecer que las Declaraciones PEP y de Origen de Fondos sean efectuadas directamente a la plataforma de la SBS. Lo cual habría de convertirse en requisito indispensable para la firma de la Escritura Pública en caso de compraventa de inmueble.
Y no me venga usted, señora mía UIF, que esta solución no es viable. La SBS ha abierto un canal virtual para que el ciudadano común y silvesatre haga denuncias ante un caso de LAFT. Y el link lo tenemos aquí ¿Por qué no puede hacerse lo mismo con esas declaraciones que, por seguridad personal el cliente inmobiliario se niega a entregarnos? Una cosa es el filtro previo que hacemos mismos Sherlock Holmes aficionados, mas otra muuuuuy distinta es que el cliente nos firme documentos con datos sensibles que ni por broma quieren poner en manos de extraños, menos todavía porque no hay ninguna ley que le obligue a hacerlo. Los notarios exigen los vouchers de pago a SAT y SUNAT para la firma de la Escritura Pública, o bien las constancias de inafectación. ¿No son situaciones análogos a las susodichas declaraciones? ¡Por supuesto que sí!
- Derogar el párrafo 16.2.2 numeral 5 en que se aprueba explícitamente esta barbaridad, refiriéndose al Régimen Reforzado:
16.2.2. Este régimen se aplica obligatoriamente a los siguientes clientes:
5. Personas naturales, jurídicas o entes jurídicos respecto de los cuales se tenga conocimiento que están siendo investigados por el delito de lavado de activos, delitos precedentes y/o financiamiento del terrorismo por las autoridades competentes.
Voy a ser muy clara, señora mía UIF.
Es una auténtica ABERRACIÓN que usted u otro organismo del Estado avale que podamos tener negocios con alguien que esté siendo públicamente investigado por esas lacras llamadas LAFT-FP o cualquier otro delito tipificado en nuestro Código Penal, instándonos únicamente a aplicar el mencionado Régimen Reforzado y elevar un ROS a su honorable plataforma virtual. No sé si se percata, señora mía UIF, pero el hecho de participar en una operación semejante nos vuelve cómplices del delito de LAFT que se supone debemos EVITAR y por el cual deberemos responder ante la Fiscalía y el Poder Judicial. Entienda por favor: Por un mínimo de ética profesional con nuestros clientes -tanto comprador como vendedor, que aquí no hago distingos- no puede ser legal involucrarlos en operaciones de este tipo. Y entienda también de una buena vez que NO ES es nuestro trabajo hacer labor de espías encubiertos, descender al fango y manchar nuestras manos cobrando honorarios proveniente de una actividad delictiva para que ustedes, muy cómodamente, puedan analizar desde sus escritorios y exhibir luego estadísticas impactantes ante GAFILAT. No, señora mía UIF. Usted es la entidad encargada de COADYUVAR PARA EVITAR el delito, no de propiciar que se cometa para atrapar al delincuente con las manos en la plata. Recuerde que PREVENIR ES EVITAR, es decir, impedir por todos los medios que se materialice el hecho indeseado, en este caso el LAFT-FP en sí mismos. Y si quiere ser consecuente con sus métodos, entonces cambie las definiciones y diga que son NORMAS DE PREVISIÓN LAFT-FP. La diferencia entre Prevención y Previsión (3) se las puede explicar cualquier corredor de seguros o analista de riesgos.
Y para que no se protesten por ahí aduciendo que no sé de qué escribo, me remito al art. 1 del Reglamento de la Ley 27693, Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera-Perú (UIF-PERÚ): D.S. N° 020-2017-JUS
Artículo 1.- Objeto El Reglamento desarrolla las disposiciones contenidas en la Ley que crea la Unidad de Inteligencia Financiera – Perú, Ley N° 27693 y sus normas modificatorias, para fortalecer la prevención, detección y sanción del Lavado de Activos y el Financiamiento del Terrorismo.
¿Queda claro, por favor?
- Dictar capacitaciones virtuales ex profeso para agentes inmobiliarios. ¡Señores, que van a ser siete años que vengo repitiéndoles que nosotros no somos constructora/inmobiliaria!!! Necesitamos orientación sobre cómo aterrizar la normativa a nuestra compleja actividad, que todavía se rige por usos y costumbres harto informales. ¡Si hasta hoy ni siquiera tenemos definido a qué Categoría de Renta pertenecemos y ustedes lo saben, caramba (4)!!! Por mi parte he diseñado un sistema que se fundamenta en una Tabla de Perfil SPLAFT que suelo compartir con mis colegas en las capacitaciones que dicto virtualmente, y que detallé en un post anterior al que pueden ingresar haciendo click aquí, No digo que sea la octava maravilla, pero creo que puede servir. Conmigo y con otros funciona.
Y por piedad, que las capacitaciones que dicten sus expertos no sean tutoriales ni exposiciones sin diálogo con los receptores, porque muchas preguntas quedan pendientes en el tintero cibernético. Las conferencias de la Semana de Prevención de Lavado de Activos del pasado mes de octubre fueron FABULOSAS, pero sin oportunidad de participación activa. ¡No pueden esperar que nos pasemos la vida enviándoles consultas por vía mail! ¡He perdido la cuenta las veces que yo se las he remitido en estos casi siete años! Y no soy la única. Como ve usted, señora mía UIF, los agentes inmobiliarios deseamos asumir nuestro rol preventivo LAFT-FP y colaborar activamente en la extinción de dichas lacras, pero no a costa de nuestra ética profesional, ni de nuestra seguridad personal ni de nuestra salud mental. Y ya es tiempo de que usted, como entidad rectora, asuma por completo su rol en lo concerniente a CAPACITAR y EVITAR los desmanes.
Bueno, amables lectores, convengo que mis palabras ostentan un tono combativo, mas no me negarán que razones me sobran para dar la alarma ya públicamente. Y me asiste mayor razón porque ayer, sin culpa de la corredora con la que concurría y debido más bien a la normativa de marras, he vivido una situación de alto riesgo, tanto para mí como para esta colega, si bien la peor parte la habrían llevado la constructora y los mismos residentes del edificio recién independizado. Menos mal que se puso el remedio a tiempo. Presumo que este post va a levantar polvareda tipo paraca si es que llega a manos de alguna de las intendentes con las que reuní en enero del 2020. ¡Pos lo siento, como dirían los mexicanos! Después de casi siete años de llamadas, consultas, exhortaciones y cuanto hay y viendo cómo empeora cada día más un panorama en el que incluso ya me he visto perjudicada -y conmigo los empresarios que me dan el trabajo-, no me queda sino exponer en estos lares cibernéticos lo que ocurre, así como lo que buenamente creo que puede funcionar para desfacer el entuerto.
Al igual que en los anteriores artículos, invito a todos a emitir sus opiniones en este blog o en las redes.
domingo, 9 de noviembre de 2025
DEBIDA DILIGENCIA EN EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE (DDC) SEGUNDA PARTE
El artículo 16 de la Res. SBS 789-2018 y su modificatoria define claramente los regímenes que debemos aplicar a nuestros clientes:
1. Régimen General: Aplica para personas comunes y silvestres. ¿Qué tenemos que averiguar aquí? Nombre, DNI, nacionalidad, estado civil, dirección domiciliaria, ocupación, régimen de patrimonios (en caso de cónyuges), celular, correo electrónico... (1) Si el cliente es persona jurídica, obviamente será la razón social, RUC, representantes legales con sus respectivos DNI, domicilio fiscal, vigencia de poder, celular y correo electrónico de contacto, origen de los fondos... Y en todos los casos, la identificación del famoso beneficiario final, es decir, la persona en cuyo favor se efectúa la operación o tiene el control efectivo sobre el cliente (2). Asimismo, tratándose de personas naturales y así el inmueble sea bien propio, habrá de recabarse nombre, estado civil y DNI del cónyuge o conviviente (3). Y preciso será también que el cliente declare que no es PEP - es decir Persona Expuesta Políticamente (4), y que no lo ha sido en los últimos cinco años.
Convengo que solo falta que se pida el nombre de la mascota y su correspondiente certificado de vacunas. Con todo, salvo celular, correo electrónico y la información referente a quienes son PEP, estos datos se consignan en la minuta de compraventa. Así que tampoco nos victimicemos.
2. Régimen Reforzado: Bueno, aquí sí empiezan las complicaciones.
Además de la abultada data que se pide en el Régimen General, habrá que hacer llenar al cliente el famoso Formulario PEP, en el cual el susodicho deberá detallar los datos de su sacra familia hasta el segundo grado de consanguinidad y afinidad, así como de las empresas en las que tenga condición de beneficiario final. ¡Atráquense! ¿Qué cliente va a querer dar datos tan sensibles a un corredor que no volverá a ver en su vida????
Pues encontré una manera de solucionar el impasse.
Resulta que nuestra legislación exige que quien es PEP entregue a la Contraloría General de la República su Declaración de Intereses, en la que detralla hasta la marca de su calzado. Visto así, nada cuesta entrar a la web de dicha entidad, imprimir este documento y hacer que lo firme el cliente y/o escriba a mano las actualizaciones pertinentes. Y dado que sin ambages ni rodeos se dijo a las Intendentes de la UIF que el formato diseñado por la SBS para estos efectos no nos sirve para nada (5), confio en que el imperativo -señalado en el párrafo 16.4 del nuevo testamento- de utilizar la plantilla en cuestión sea un mero formalismo.
El escándalo mayor viene ahora: ¿A quienes debemos aplicar este Régimen Reforzado? Copio textualmente el párrafo 16.2.2 del nuevo testamento. Sujétense, que lo que viene es fuerte.
16.2.2. Este régimen se aplica obligatoriamente a los siguientes clientes:
1. Nacionales o extranjeros, no residentes.
2. Personas jurídicas no domiciliadas.
3. Fideicomisos.
4. PEP e identificados como: i) parientes de PEP hasta el segundo grado de consanguinidad y segundo de afinidad, ii) cónyuge o conviviente de PEP; y, iii) personas jurídicas o entes jurídicos donde un PEP tenga la condición de beneficiario final, de conformidad con el artículo 4 del Decreto Legislativo N°1372 y sus modificatorias. Es aplicable respecto del cliente cuando se convierta en PEP, luego de haber iniciado relaciones comerciales.
5. Personas naturales, jurídicas o entes jurídicos respecto de los cuales se tenga conocimiento que están siendo investigados por el delito de lavado de activos, delitos precedentes y/o financiamiento del terrorismo por las autoridades competentes.
6. Vinculados con personas naturales o jurídicas sujetas a investigación o procesos judiciales relacionados con el lavado de activos, delitos precedentes y/o el financiamiento del terrorismo.
??????????????????????????????
A ver si he entendido bien, señora mía UIF.
¿Quiere decir que si nos contacta un indeseable - sea sicario, terrorista del Hamas o tratante de niños ya públicamente denunciado- para vender su casita valuada en un millón de dólares, tranquilamente podemos aceptarlo como cliente y solo cabe la obligación de reportar a ustedes la compraventa como operación sospechosa, convirtiéndonos así en cómplices de la comisión de un delito de LAFT???? ¿No quieren también que brindemos nuestros servicios a esos que secuestran personas y les quitan sus órganos para venderlos en el mercado negro????
¿SE HAN VUELTO LOCOS O QUÉ??????
Convengo que si se tratara del pariente de un investigado por LAFT o delito precedente podríamos concederle el beneficio de la duda. Se me viene a la memoria que ustedes mismos han hecho singular excepción con Alfredo Salazar Delgado, quien fuera mi gerente comercial y luego gerente general en Altas Cumbres Compañía de Seguros de Vida y es hermano de Gustavo Salazar Delgado, el conocido expresidente del Club Regatas ligado al caso Odebrecht y que ahora es prófugo de la justicia. Conociendo como conozco al Sr. Alfredo -así le llamaba y le llamaré siempre-, segura estoy de que al día siguiente del escándalo puso su carta de renuncia ante el Directorio de la aseguradora Ohio y pidió ser investigado de los pies a la cabeza. Pero fue Ohio y también ustedes quienes dictaminaron: ¡Alfredo, tú te quedas!!! Y hasta hoy, por decisión unánime de la Junta de Accionistas, es Gerente General en dicha empresa de seguros. Y podrían presentarse otros casos análogos. ¡Pero cosa muuuuy distinta es que no fuera el Sr. Alfredo, sino el susodicho Gustavo quien pudiera contar con los servicios de un agente inmobioliario porque la inefable normativa de la UIF así lo permite! Solo de pensar que es legal percibir la mal llamada comisión de venta proveniente de un caso de LAFT o delito precedente ya me empieza a dar urticaria.
3. Régimen Simplificado: Es el más simple, valga la redundancia, porque solo se pide recabar datos esenciales sustentados con la documentación pertinente, esto es nombres y DNI para personas naturales y razón social y ficha RUC para personas jurídicas. Se dirá que es el régimen ideal para quienes estamos hartos de tener que efectuar investigaciones verdaderamente detectivescas. Pero la cosa no es tan sencilla como podría parecer. Y vamos a explicar por qué.
El párrafo 36.4, del nuevo testamento asigna este Régimen Simplificado a quienes somos agentes inmobiliarios de la Categoría 1, pero a los de la Categoría 2 y 3 los coloca bajo el Régimen General y el Régimen Reforzado. Ignorándose por completo los usos y costumbres del mercado inmobiliario, se pasa por alto la concurrencia de agentes en una misma operación. Ya era defecto de la normativa el que solo se considere "cliente" al vendedor, que en nuestro contexto es el único que firma contrato de intermediación. Entonces una va y piensa: ¿Y qué sucede si un agente de la Categoría 1 actúa como socio de un corredor de la Categoría 2 y ambos captan la propiedad? Que la famosa Debida Diligencia se convierte en un saludo a la bandera, pues para evitarse averiguaciones engorrosas el contrato con el propietario será firmado por quien pertenezca al Régimen Simplificado. Esto conlleva una auténtica laxitud en la praxis, más todavía porque así se trate de un cliente PEP, igual los corredores de la Categoría 1 estamos sujetos a dicho régimen (6).
¿Existe manera de desfacer el entuerto? Sí. Soluciones hay varias. Pero comprendo que ustedes tienen demasiado para digerir por hoy. Así que prefiero plantearlas en el próximo post. Entretanto, los invito a manifestar su opinión en este blog o en las redes.
miércoles, 29 de octubre de 2025
DEBIDA DILIGENCIA EN EL CONOCIMIENTO DEL CLIENTE (DDC): PRIMERA PARTE
No podrán negar, estimados colegas, que estoy cumpliendo el propósito anunciado de escribir semanalmente estos artículos. Pasamos al tercer componente de "Los siete contra Tebas": La famosa Debida Diligencia en el Conocimiento del Cliente, DDC para los amigos.
Veamos: la Res. SBS 789-2018 y su famosa modificatoria Res. SBS 2351-2023 dedican a este tema tooodo el Capítulo III, en los artículos 14, 15 y 16. Como diría el inmortal Sofocleto, el programa es nutrido y capaz de hacerle agua la boca a cualquiera. Comienza el artículo 14 señalando la obligación de implementar políticas y procedimientos para :
1. Conocimiento del cliente: De ser posible hay que averiguar a qué hora se levanta y a qué hora se acuesta. Y todo esto desde que se inicia la relación comercial y hasta el término de la misma: Más claro: Hay obligación de filtrarlo desde el momento que nos contacta y hacerle el seguimiento hasta que nos pague los honorarios profesionales, erróneamente conocidos como "comisión de venta" (1). Por cierto que toda esta praxis ha de figurar en el famoso Manual de Gestión y Prevención de Riesgos LAFT, o en la Guía Básica que, según mi modesta opinion, hemos de tener los agentes que pertenecemos a la Categoría 1.
2. Conocimiento del beneficiario final: ¿Y quién es este personaje? Pues ni más ni menos que la persona que al final se va a quedar con el inmueble o se beneficia con el monto de la venta del mismo. Tratándose de personas juridicas y entes jurídicos, es aquella que tiene el control sobre dicha entidades. Y tanto el antiguo como el nuevo testamento recalcan que se trata de una persona natural, por muy rimbombante que pueda ser la empresa en cuestión. El antiguo testamento lo define textualmente en el numeral 3 del artículo 3:
Beneficiario final: Persona natural en cuyo nombre se realiza una operación y/o que posee o ejerce el control efectivo final sobre un cliente, a favor del cual se realiza una operación. Incluye también a las personas que ejercen el control efectivo final sobre una persona jurídica o ente jurídico.
El nuevo testamento va por la misma línea, aunque hizo un auténtico entripado con el concepto :
Beneficiario final: Persona natural comprendida en los alcances del Decreto Legislativo 1372 que regula la obligación de las personas jurídicas y/o entes jurídicos de informar la identificación de los Beneficiarios Finales, y sus modificatorias.
¿No podían mencionar ahí mismo los famosos alcances del Decreto Legislativo 1372 en vez de mandarnos al desvío y obligarnos a buscarlo en la internet, digo yo??? Bueno, luego de quemarme las pestañas, se los copio abajo:
3.1 Se entiende por:
a) Beneficiario Final:
Se refiere a:
a.1) la persona natural que efectiva y finalmente posee o controla personas jurídicas o entes jurídicos, conforme a lo previsto en el artículo 4; y/o,
a.2) la persona natural que finalmente posee o controla un cliente o en cuyo nombre se realiza una transacción.
Ahora bien: El artículo 15 de la Res. SBS 789-2018 y otra de sus modificatorias (2) determina que la Debida Diligencia ha de tener tres etapas. Cabe destacar que, dependiendo de la Categoria en la que nos encontremos ubicados los agentes inmobiliarios, es que dichas etapas se aplicarán de manera parcial o total.
1. Identificación: Esto es, recabar la mayor data posible del cliente,
2. Validación: Se trata del procedimiento de corroborar dichos datos.
3. Monitoreo: Aquí se estipula una revisión periódica del perfil del cliente, la cual ha de hacerse durante toda la relación comercial.
Pero ahora viene lo lo más complicado. Y es lo que qué entiende la UIF como "cliente de un corredor inmobiliario".
Dice textualmente el párrafo 36.4 numeral 2 de la Res. SBS 789-2018 y su famosa modificatoria Res. SBS 2351-2023:
2. Cliente: Es toda persona natural o jurídica, nacional o extranjera que solicita y recibe del sujeto obligado la prestación del servicio de intermediación inmobiliaria de compraventa de inmueble, a cambio de una contraprestación económica.
¡Uuy, lectores míos, que ya comenzaron los problemas! Algo les había adelantado en articulos anteriores.
En el mercado inmobiliario peruano - para compraventas y demás - los corredores tenemos por clientes a:
1. El Vendedor: Es quien solicita, recibe y paga los honorarios al agente por la venta de su inmueble. Es él quien firma contrato de intermediación.
2. El Comprador: Es quien solicita, recibe y no paga honorarios al agente. No firma contrato de intermediación, salvo excepciones muy contadas.
- Colocación: Delincuente se desprende del dinero ilícito y lo coloca en el sistema financiero formal.
- Diversificación: Movimientos y transacciones para evitar ser rastreado.
- Integración: Dinero retorna “limpio” al delincuente para que este lo disfrute o lo “reinvierta”.
domingo, 19 de octubre de 2025
¿Y QUÉ ES UN CÓDIGO DE CONDUCTA PARA LA PREVENCIÓN DE LAFT?
Continuamos con el tema de la documentación básica para el SPLAFT. Hoy nos concentraremos en el Código de Conducta.
El art. 24 de la Res. SBS 789-2018 y su modificatoria Res. SBS 2351-2023 menciona la necesidad de contar con un Manual y un Código, detallando los alcances de tal exigencia. Sobre este último, cabe destacar lo siguiente:
1. Concepto: Es el documento que señala entre otros aspectos, los principios rectores, valores y políticas que deben aplicarse para administrar la exposición a los riesgos de LA/FT, así como las medidas para garantizar el deber de reserva indeterminado de la información a la que se tiene acceso sobre el sistema de prevención del LA/FT (Ar. 27 del Reglamento de la Ley 27693). Dicho en cristiano, es ni más ni menos que el conjunto de normas éticas y conductuales que ha de seguir todo el personal del sujeto obligado en relación al SPLAFT que este implementó.
2. Contenido mínimo: El párrafo. 24.3 afirma expresamente que, además de lo arriba mencionado, el Código debe contener:
(i) Objetivo
(ii) Alcance.
(iii) Principios éticos.
(iv) Deberes;
(v) Infracciones por el incumplimiento del SPLAFT;
(vi) Sanciones aplicables por la comisión de alguna infracción identificada por el sujeto obligado.
Como quien dice: "Estas son las reglas puntuales para el antilavado en esta empresa. Pórtate bien y cúmplelas. Y si no, ya sabes". Pero ahí no acaba el asunto como veremos en el siguiente acápite.
3. Infracciones: El nuevo testamento le asignó un acápite especial en el párrafo 24.4. Y van referidas a tooodo el personal involucrado directamente en la actividad que convierte al sujeto obligado en tal:
(i) no suscribir la declaración jurada de recepción y conocimiento del manual y/o código o el documento que haga sus veces;
(ii) revelar la identidad del oficial de cumplimiento, oficial de cumplimiento alterno, oficial de cumplimiento corporativo;
(iii) incumplir las disposiciones del manual y/o código:
(iv) incumplir o trasgredir los procedimientos, guías y/o directrices establecidas por el sujeto obligado para la debida diligencia en el conocimiento del cliente, del beneficiario final, de trabajadores, directores y proveedores, cuando corresponda;
(v) no enviar o enviar fuera de plazo a la UIF-Perú el IAOC, RO, ROS, requerimientos de información u otros registros o reportes que se encuentren entre sus funciones;
(vi) inasistencia injustificada a las capacitaciones;
(vii) obstaculizar o pretender impedir la labor de la UIF-Perú en las visitas de supervisión;
(viii) Excluir a algún cliente del RO;
(ix) transgredir el deber de reserva indeterminado, poniendo en conocimiento de cualquier persona, cliente, entidad u organismo, bajo cualquier medio o modalidad, el hecho de que alguna información ha sido solicitada por la UIF-Perú o le ha sido proporcionada;
(x) no comunicar al oficial de cumplimiento sobre la identificación de una operación inusual;
(xi) otros que determine el sujeto obligado.
Lo curioso del caso es que las sanciones en sí se dejan a discreción de los directivos del sujeto obligado. ¿Y cuáles podrían ser estas? ¿Amonestación? ¿Multa? ¿Suspensión? ¿Expulsión de la empresa? Bueno, asumo que todo dependerá de la compejidad organizacional de la entidad en cuestión y que se alinearán acorde a la legislación laboral. Y tómese en cuenta que se deja plena libertad para agregar otro cúmulo de infracciones que el sujeto obligado determine. Intuyo que esto último tendrá que consultarse con el Oficial de Cumplimiento, ya que es la persona encargada de implementar todo lo relacionado al SPLAFT, si bien Manual y Código han de ser redactados por un abogado, dado que es preciso darles formato jurídico.
Mas he aquí que el mismo Oficial de Cumplimiento no escapa del posible grupo de sancionados, especialmente si se exhibe como tal ante terceros, o suelta la lengua física y/o digital sobre alguna información solicitada por la UIF, o si es negligente con el Registro de Operaciones (RO) y si por ahí "se le olvida" elevar el IAOC y el ROS cuando corresponde. Es cómico pensar que siendo él la persona responsable de implementar y velar por el cumplimiento del SPLAFT, ha de prever en primer lugar acciones punitivas en contra de sí mismo si tuviera la desdichada idea de no andar a derecho todo el tiempo.
4. Recepción: Este Código junto con el Manual han de ser recibidos por cada directivo y trabajador del sujeto obligado mediante una declaración jurada escrita muy extensa. ¡Demasiado extensa, diría yo!!! Los detalles - señalados en el párrafo 24.6 - los omito aquí, porque de otra manera acabaríamos mañana. Bástenos saber que se debe dejar constancia de que el receptor se aviene a todo lo estipulado en lo referente a normas y sanciones a recibir. Por lo demás, esta declaración jurada ha de conservarla el Oficial de Cumplimiento por un plazo de cinco años.
¿Al momento de recibir tanto el Código como el famoso Manual será necesario hincar rodilla en tierra y jurar solemnente fidelidad a la UIF? ¡Poco falta para exigir tal ritual!!! ¡La parafernalia que se ha ideado pase para empresas de gran complejidad, pero no para las SAC y menos para EIRL!!! Con todo, alegrémonos y recordemos lo determinado en el párrafo 24.1 del nuevo testamento: Si el sujeto obligado es persona natural y no cuenta con trabajadores, no requiere un Código de Conducta ni tampoco un Manual de Prevención y Gestión de Riesgos LAFT. Y el párrafo 36.4 numeral 12 exonera del Código -no así del Manual- a los agentes de Categoría 2 que trabajan solos. Lo celebro, porque siempre me pregunté qué sanción contra su propia persona habría de prever un corredor que, ejerciendo en solitario, incumpliera las normas de su propio SPLAFT. ¿Tal vez ponerse de penitencia cara a la pared o subir en procesión al Cerro San Cosme (1)?
Algo más, estimados colegas: si analizamos bien hay una gran contradicción entre el párrado 24.1 y el párrafo 36.1 de la Res. SBS 789-2018 y su modificatoria: este último dice que el agente inmobiliario persona natural de la Categoría 1 no está obligado a tener Código ni tampoco un Manual... así tenga trabajadores. Entonces una va y piensa: ¿a qué carta me atengo, señora mía UIF???
Definitivamente hay una enorme tarea pendiente en este asunto del SPLAFT de los agentes inmobiliarios. ¡Gremios, por favor, tomen cartas en el asunto!
Como siempre, espero sus amables opiniones en este blog, en Facebook o en Instagram.
domingo, 12 de octubre de 2025
¿TABLA DE PERFIL SPLAFT?
Cuando el sujeto obligado no se encuentre en la capacidad de cumplir con las etapas de debida diligencia en el conocimiento del cliente, según le correspondan, debe proceder de la siguiente manera:i) no iniciar relaciones comerciales,
domingo, 5 de octubre de 2025
¿QUÉ ES UN MANUAL DE PREVENCIÓN Y GESTIÓN DE RIESGOS LAFT?
Entre el conjunto de obligaciones que nos ha asignado la UIF a los agentes inmobiliarios - las que en estos post agrupé bajo el rótulo de "Los siete contra Tebas" está el Manual de Prevención y Gestión de Riesgos LAFT. Si más preámbulo, vayamos al punto.
¿Qué es este famoso Manual? Pues ni más ni menos que el documento que establece las políticas, mecanismos y procedimientos para la prevención y detección del LA/FT. Así lo define el Art. 26.1 del Reglamento de la Ley 27693, es decir, de la Ley que creó la UIF-Perú, determinando una serie de contenidos mínimos. Estos han sido actualizados en el parrafo 24.2 de la Res. SBS 789-2018 con su famosa modificatoria Res. SBS 2351-2013. Para no aburrir con la laaarga lista, copio abajo el resumen que ha publicado en su web la misma SBS:
Contenido mínimo del Manual de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT
1. Aspectos generales sobre el sistema de prevención de LA/FT.
2. Funciones y responsabilidades de los trabajadores del sujeto obligado, directores, gerentes y el oficial de cumplimiento.
3. Procedimientos de registro, archivo, conservación y comunicación de registros, reportes, informes y demás información o documentación del SPLAFT
4. Referencias a la normativa nacional y estándares internacionales sobre prevención del LA/FT.
5. Los procedimientos de debida diligencia en el conocimiento del cliente y el beneficiario final.
6. El procedimiento de conocimiento de directores, trabajadores, proveedores y contrapartes.
7. El procedimiento de identificación de operaciones inusuales y/o sospechosas.
8. Las señales de alerta identificadas por el sujeto obligado en el desarrollo de sus actividades, así como los criterios a adoptar respecto de montos, períodos de tiempo u otros aspectos de las señales de alerta. La sola identificación de señales de alerta no implica necesariamente que la operación sea inusual o sospechosa.
Más claro: el dichoso Manual debe establecer al milímetro todo las políticas, normas, documentos y cuanto hay que se debe seguir para detectar, evitar y/o informar un posible caso de lavado de activos. Es decir que establece qué, quiénes, cómo, cuándo, dónde, cuánto, con qué, con quién, para qué, para quién... ¡Utilísimo será recordar las clases de sintaxis gramatical, en especial los complementos circunstanciales del predicado!!! En dicho documento habrá de consignarse la responsabilidad específica en materia de prevención LAFT que toca cada miembro de la empresa, desde el presidente del directorio -si lo hubiera- y el gerente general, pasando por el Oficial de Cumplimiento y terminando por el último empleado del organigrama. Y como para la UIF todos somos potenciales delincuentes -crudo decirlo, pero en la praxis por ahí va el asunto- lo que dicha entidad pretende es que sometamos a escrutinio prolijo a todo títere con cabeza -trabajador y cliente (1)- que participe activamente en cualquier operación de compraventa de inmueble que intermediemos, de manera que podamos saber de ellos incluso a qué hora se levantan y a qué hora se acuestan. ¡Ufff! Para tales efectos se excluye, como ya dijimos en un artículo anterior, al personal de apoyo que nada tiene que ver con nuestra actividad profesional en sí. ¡Felices el portero, el conserje y la señora que trae el almuerzo!!!
¿Y quién redactará este engorroso documento? Obvio que un abogado, quien deberá darle formato jurídico, valiéndose del contenido mínimo detallado en el Anexo 2 de la Res. SBS 2660-2015 (2). Pero tendrá que guiarse de las políticas que establezca la empresa y que implemente el Oficial de Cumplimiento. ¡Vaya trabajito! Y será el máximo organismo de la empresa -gerente general o directorio en caso de tenerlo - quien deberá aprobar el documento. No contenta con esto, la normativa exige que este bendito Manual sea entregado solemnemente a directivos y trabajadores, quienes levantarán su mano derecha y jurarán por el Todopoderoso seguir al pie de la letra los lineamientos ahí señalados. Y el famoso Oficial de Cumplimiento habrá de encargarse de que sea la Biblia de todo el personal involucrado.
¿Y si la empresa es una simple EIRL y el titular se ha designado como su propio Oficial de Cumplimiento? La ceremonia será frente al espejo, supongo.
¡Felicidades!
Asumo que mis amables lectores ya están virolos con lo arriba expuesto. Y no les falta razón. En su momento yo misma levanté mi voz de protesta y plantée -por vía mail al entonces Superintendente Adjunto de la UIF y presencialmente a las Intendentes - la inviabilidad de tanta exigencia junta, dado que la gran mayoría de agentes inmobiliarios, seamos personas naturales o jurídicas, no contamos con personal administrativo para nuestra actividad. Yo me pregunto y hasta ahora no me respondo: ¿así que un agente inmobiliario que trabaja solo en un mercado tan informal, a quien frecuentemente se le niega incluso la simple firma de un contrato de intermediación; y que ha de desempeñarse como vendedor, tramitador, decorador, community manager, psicólogo, asesor legal, asesor financiero ¡todo en uno a la vez!, va a someterse a tanta complicación y todo porque la UIF lo ha declarado Sherlock Holmes en ejercicio??????
Bueno, sobre este punto tengo una buena noticia y una mala.
La buena: los agentes inmobiliarios personas naturales - pertenecientes a la Categoría 1 (3)- estamos exonerados de contar con el famoso Manual y el Código de Conducta (de este último documento nos ocuparemos después). Así lo estipula "el nuevo testamento", es decir la Res. SBS 2351-2023 en el párrafo 24.1 y en el párrafo 36.1. Copio el primero:
Artículo 24. Manual y Código de Conducta de prevención y gestión de los riesgos de LA/FT
24.1...
El sujeto obligado que sea persona natural y que realiza la actividad por sí solo, sin contar con trabajadores para el desarrollo de la actividad, por la cual se encuentra sujeto a esta norma, no está obligado a contar con un manual y un código.
La mala: Los agentes inmobiliarios de las Categorías 2 y 3 igual deben contar con un Manual, así sean personas naturales o EIRL y no tengan personal a su cargo.
¿Y cómo puede volverse viable esta obligación, sin enloquecer a los agentes de las Categorías 2 y 3?
Les paso el dato que encontré una manera de simplificar el asunto. Se me ocurrió al leer la Guía de la UIF para el sector Construcción y/o Inmobiliaria. ¿Y qué solución encontré? Elaborar Tablas de Perfil SPLAFT y establecerlas como columna vertebral del Manual y de todo el sistema de prevención en sí. Conste que esta servidora las aplica a pesar de pertenecer a la Categoría 1. ¿Y cómo diseñar herramientas semejantes? Lo detallaré en el siguiente artículo. Por ahora, bastante tienen con recuperarse del impacto.
Como es mi costumbre, espero sus amables comentarios en este blog o en Facebook.
Notas aclaratorias
(1) El párrafo 36.4 num. 7 de la Res. SBS 789-2018 y su modificatoria exonera a los agentes inmobiliarios personas naturales de la Debida Diligencia de proveedores.
(2) El anexo de marras estaba en la web de la SBS como documento independiente. Me costó sangre encontrar la norma específica a la que pertenece.
(3) Leer el artículo La UIF nos ha ubicado en tres categorías.













